"Suspensión de la disolución por pérdidas. ¿Hasta cuándo?"
Alfonso Areitio, Gómez-Acebo & Pombo Bilbao
- Alfonso Areitio
- 30-Marzo-2023
Alfonso Areitio, Gómez-Acebo & Pombo Bilbao
La incidencia de la pandemia en el mundo de lo jurídico no es baladí. Así lo pone de manifiesto el artículo 65 del Real Decreto- Ley 20/2022 de 27 de diciembre que prolonga, hasta el cierre del ejercicio 2024, el momento en que habrán de tenerse en cuenta las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a fin de determinar si concurre la causa de disolución del artículo 363.1. e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la famosa, aunque olvidada por suspensión legal, disolución por pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social.
La regla de carácter temporal es que los administradores solo deberán convocar, y los socios podrán solicitar, la celebración de Junta para la disolución de la sociedad, en dos meses desde el cierre del ejercicio, salvo que se acuerden medidas suficientes para restablecer el equilibrio patrimonial, si excluidas las pérdidas de 2021 y 2022, se apreciaran en el resultado de los años 2022, 2023 y 2024, pérdidas que dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Se trata de una norma que sirve para aclarar alguna de las dudas que suscitaba la normativa previa dictada para evitar la disolución por perdidas vinculadas a la pandemia, pero que plantea a su vez nuevos interrogantes.
Así, parece evidente que las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 se verán beneficiadas con una moratoria contable de tres ejercicios y sólo podrán ser computadas en 2025. La decisión final del legislador es que el encapsulamiento de esas pérdidas sea temporal. Sin embargo, las pérdidas arrastradas de 2019, junto con las que resulten al cierre de los ejercicios 2022, 2023 y 2024 sí se tendrán en cuenta al cierre de cada ejercicio, obligando a distinguir contablemente las pérdidas en función de su procedencia temporal.
Igualmente, la utilización de la expresión resultado del ejercicio, tiene como consecuencia que lo determinante son las pérdidas que aparezcan en los balances de cierre de cuentas anuales, y no las que resulten de balances intermedios, mensuales o trimestrales. Se opta, por lo tanto, por una visión más prudente de la situación patrimonial, vinculada a la formulación de las cuentas, frente al mero conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución por desequilibrio patrimonial.
Más claridad, por una parte, pero alguna duda por la otra. Frente a la norma general que indica que el deber continuo de convocar Junta General nace cuando concurre la causa de disolución, la especial establece el deber de convocar en dos meses surge desde el cierre de 2022, 2023 y 2024, ignorando que el plazo de formulación de las cuentas es de tres meses desde el cierre del ejercicio.
La inconsistencia es evidente, salvo que los administradores formulen cuentas con mayor celeridad, o se entienda que el plazo de dos meses para convocar a los socios nace desde que se deba conocer el resultado del ejercicio –esto es, a partir de la formulación de las cuentas–, o que se imponga la obligación de formular y convocar en dos meses, ya que si no se formula y convoca en tal plazo desde el cierre del ejercicio, no puede descartarse el riesgo de responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
Más sencillo hubiera sido distinguir entre el día a partir del cual las pérdidas se computan (1 de enero de 2025), y el día en que comienza el plazo para convocar Junta, que son dos cosas bien distintas.