"Novedades y repercusiones de las recientes reformas en materia concursal"
- Estrategia Empresarial
- 20-Octubre-2014
ALFONSO?AREITIO
SOCIO DE GOMEZ-ACEBO & POMBO ABOGADOS OFICINA?BILBAO
lo largo del año se han venido sucediendo reformas en materia concursal cuyos principales hitos han sido el Real Decreto 4/2014 de 7 de marzo, convalidado por Ley 17/2014 de 30 de septiembre de adopción de medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, y el Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre de medidas urgentes en materia concursal, en tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.
El primero buscó fundamentalmente flexibilizar el régimen de los convenios previos al concurso para facilitar su adopción en el entendimiento de que la continuidad de las empresas era un objetivo deseable para las propias empresas, la economía en general y el mantenimiento del empleo, y a tal objeto acomodó los privilegios jurídicos y garantías reales, cuyo reconocimiento en ocasiones impedía el convenio, a la realidad económica subyacente y a su verdadero valor económico. No obstante tales medidas, siguen siendo pocos los acuerdos pre-concursales y muchas las empresas en crisis que acaban en concurso y posterior liquidación. En la misma dirección, el Real Decreto Ley 11/2014 en fase de convalidación persigue extender las mismas premisas a los convenios que se adopten una vez declarado el concurso, así como flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, superando ciertas trabas que dificultaban las ventas y el mantenimiento del empleo durante la tramitación del concurso, incluso en fase de liquidación.
Entre las últimas modificaciones podemos destacar la revisión del régimen de valoración de las garantías sobre las que se realiza el privilegio especial, deduciendo del valor razonable del bien el importe pendiente de los créditos que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, evitando así la existencia de pasivos privilegiados carentes de soporte real, y la ampliación del quorum de la Junta de Acreedores como consecuencia de la nueva valoración de los créditos privilegiados y de reconocerse derecho de voto a acreedores cesionarios de los créditos del concurso que antes no lo tenían, sobre la base de una cuestionable presunción de fraude.
Se admite la posibilidad de incluir proposiciones alternativas en los convenios para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos, entre otras: la capitalización o conversión de créditos en acciones, participaciones, cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados o participativos u otros instrumentos financieros distintos de la deuda original; la enajenación de bienes o derechos, unidades productivas liberadas de las obligaciones impagadas preexistentes –creándose un portal telemático para posibilitar y facilitar las ventas de empresas en liquidación o sus unidades productivas–, o las cesiones de bienes o derechos en pago, excepción hecha de la liquidación global del patrimonio del concursado. También se modifican las mayorías en los convenios y se amplia la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes, incluso con privilegio general o especial, mediando mayorías reforzadas dentro de cada clase de acreedores (laborales, públicos, financieros o comerciales).
Se busca facilitar la venta en conjunto de las explotaciones o unidades productivas, subrogando automáticamente a los adquirentes en los contratos o licencias administrativas del cedente (salvo por exigencias de la normativa sectorial) y se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas excepto en casos especiales (créditos laborales o de la Seguridad Social).
Resulta imposible predecir con un mínimo rigor sus efectos, pero confiamos en que sirva para facilitar los acuerdos y convenios en sede concursal y posibilite la continuidad de la actividad y de las relaciones laborales; en todo caso, no olvidemos que la economía real y los operadores siempre van un paso por delante del legislador.
El primero buscó fundamentalmente flexibilizar el régimen de los convenios previos al concurso para facilitar su adopción en el entendimiento de que la continuidad de las empresas era un objetivo deseable para las propias empresas, la economía en general y el mantenimiento del empleo, y a tal objeto acomodó los privilegios jurídicos y garantías reales, cuyo reconocimiento en ocasiones impedía el convenio, a la realidad económica subyacente y a su verdadero valor económico. No obstante tales medidas, siguen siendo pocos los acuerdos pre-concursales y muchas las empresas en crisis que acaban en concurso y posterior liquidación. En la misma dirección, el Real Decreto Ley 11/2014 en fase de convalidación persigue extender las mismas premisas a los convenios que se adopten una vez declarado el concurso, así como flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad, superando ciertas trabas que dificultaban las ventas y el mantenimiento del empleo durante la tramitación del concurso, incluso en fase de liquidación.
Entre las últimas modificaciones podemos destacar la revisión del régimen de valoración de las garantías sobre las que se realiza el privilegio especial, deduciendo del valor razonable del bien el importe pendiente de los créditos que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, evitando así la existencia de pasivos privilegiados carentes de soporte real, y la ampliación del quorum de la Junta de Acreedores como consecuencia de la nueva valoración de los créditos privilegiados y de reconocerse derecho de voto a acreedores cesionarios de los créditos del concurso que antes no lo tenían, sobre la base de una cuestionable presunción de fraude.
Se admite la posibilidad de incluir proposiciones alternativas en los convenios para todos o algunos de los acreedores, con excepción de los acreedores públicos, entre otras: la capitalización o conversión de créditos en acciones, participaciones, cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados o participativos u otros instrumentos financieros distintos de la deuda original; la enajenación de bienes o derechos, unidades productivas liberadas de las obligaciones impagadas preexistentes –creándose un portal telemático para posibilitar y facilitar las ventas de empresas en liquidación o sus unidades productivas–, o las cesiones de bienes o derechos en pago, excepción hecha de la liquidación global del patrimonio del concursado. También se modifican las mayorías en los convenios y se amplia la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes, incluso con privilegio general o especial, mediando mayorías reforzadas dentro de cada clase de acreedores (laborales, públicos, financieros o comerciales).
Se busca facilitar la venta en conjunto de las explotaciones o unidades productivas, subrogando automáticamente a los adquirentes en los contratos o licencias administrativas del cedente (salvo por exigencias de la normativa sectorial) y se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas excepto en casos especiales (créditos laborales o de la Seguridad Social).
Resulta imposible predecir con un mínimo rigor sus efectos, pero confiamos en que sirva para facilitar los acuerdos y convenios en sede concursal y posibilite la continuidad de la actividad y de las relaciones laborales; en todo caso, no olvidemos que la economía real y los operadores siempre van un paso por delante del legislador.